GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
AÑO CVII Caracas, Viernes 1º de Agosto de 1980 Nº 32.0
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA
DIRECCIÓN GENEREAL DE DESARROLLO PESQUERO
Nº 291
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL AMBIENTE Nº 168
De
conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 36, ordinales 24º y
10º de la Ley Orgánica de la Administración Central y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 20, letras a, b y c de la Ley de Pesca,
por disposición del ciudadano Presidente de la República.
RESUELVEN:
Artículo 1º-
Para el ejercicio de la pesca deportiva en aguas continentales se
requiere un permiso expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría,
pudiendo realizarse de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., utilizándose las
siguientes artes de pesca:
a) Caña y Carrete
b) Cordel a Mano
Artículo 2º-
Sólo podrán capturarse ejemplares adultos cuyas tallas mínimas medidas
sobre el eje longitudinal del pescado, desde la punta del hocico hasta
el final de la aleta caudal (cola), alcancen las siguientes medidas:
Pavones 30 cm.
Palometas 20 cm.
Palambras 25 cm.
Doradas, sautas y saltadores 20 cm.
Picúas 30 cm.
Caribes 18 cm.
Cachamas 45 cm.
Cachamas morichaleras 20 cm.
Curbinatas 30 cm.
Bagres rayados 60 cm.
Doncellas 50 cm.
Payaras 40 cm
Sardinatas 30 cm.
Mataguaros 15 cm.
Guabinas 25 cm.
Morocoto 40 cm.
Valentón 80 cm.
Dorado 80 cm.
Cajaro 60 cm.
Mijes y boquimíes 25 cm.
Rayas 25 cm.
Sábalos (zonas estuarinas
y lagunas costeras) 50 cm.
Róbalos (zonas estuarinas
y lagunas costeras) 30 cm.
Bagres guateros (zonas estuarinas
y lagunas costeras) 20 cm.
Artículo 3º-
Sólo se permitirá al pescador la posesión de un total de 10 ejemplares,
de una o varias especies, sin tener en cuenta los días que haya durado
la pesca, pero no más de cinco (5) ejemplares de las especies Pavón,
Cachama, Morocoto, Doncella, Bagre Rayado, Tongo y Cajaro. Y no más de
dos (2) ejemplares de las especies Dorado y Valentón.
No
se permitirá el traslado de los filetes de los ejemplares capturados.
Los ejemplares que posea el pescador deben encontrarse enteros o bien
sin cabeza ni vísceras.
Artículo 4º-
La pesca deportiva en los embalses construidos por el Gobierno
Nacional, en parques nacionales continentales y cuerpos de agua
naturales que vayan siendo declarados zonas de recreación, tendrá su
propio régimen, de acuerdo a disposiciones conjuntas que dictarán los
Ministerios de Agricultura y Cría, y del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
Artículo 5º-
Las infracciones a las disposiciones de la presente Resolución, serán
penadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca, sin
perjuicio de la revocatoria de los permisos correspondientes y la
aplicación de otras sanciones administrativas a que hubiera lugar
Artículo 6º-
Se derogan las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Agricultura y
Cría, números 335 y 347 de fecha 3 de julio de 1974 y 349 de fecha 4 de
julio de 1974.
Comuníquese y publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
LUCIANO VALERO
Ministro de Agricultura y Cría
CARLOS FECBRES POBEDA
Ministro del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables
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